Estados de Excepción Constitucional


Por: Rodrigo Díaz Suárez
Abogado
Docente de Derecho Constitucional
Universidad San Sebastián


Como consecuencia de la entrada en erupción del volcán Calbuco, la Presidenta de la República decretó el mismo día de la erupción, entre otras medidas, el estado de excepción constitucional a que se refiere el artículo 41, inciso 1º de la Constitución Política de la República, esto es, “Estado de Catástrofe” en la zona correspondiente a la provincia de Llanquihue y comuna de Puerto Octay; ambas pertenecientes a la región de Los Lagos.

Los estados de excepción constitucional se encuentran consagrados en los artículos 39 a 45 de la Constitución Política y en las disposiciones de la ley orgánica constitucional Nº18.415, modificada por la ley Nº18.906.

Estas medidas de emergencia encuentran su fundamento en la necesidad de enfrentar por parte del Estado las amenazas que surjan de graves emergencias que puedan afectar la paz externa, el orden interno u otros valores colectivos. Para ello, se dota al Estado de poderes jurídicos extraordinarios que se traducen en aumentar las facultades del gobierno y en la suspensión y/o restricción transitoria del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales.

La Carta Fundamental contempla cuatro Estados de Excepción constitucional: el Estado de Asamblea, el Estado de Sitio, el Estado de Emergencia y el Estado de Catástrofe.

La Presidenta de la República en esta ocasión decretó “Estado de Catástrofe”. La causal que autoriza esta medida es en caso de calamidad pública, esto es, cuando ha ocurrido un hecho de la naturaleza como terremoto, maremoto, sequía, erupción volcánica, etc, que tenga la entidad suficiente para producir graves daños en la población y en una zona del territorio nacional.

En cuanto a los efectos que produce esta medida, el Presidente de la República puede restringir las libertades de locomoción y de reunión. También puede disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada (art. 43, inciso 3º de la CPR).

Las zonas afectadas deben quedar bajo dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República.

El plazo para la vigencia de estas medidas es hasta un año, pudiendo ser superior a dicho plazo sólo con acuerdo del Congreso Nacional.

Finalmente, los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los Estados de Excepción. No obstante, respecto de medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante los tribunales a través de los recursos que corresponda.






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